Muchos colombianos, con vínculos matrimoniales o de unión libre, han tenido que afrontar el hecho fatal de la muerte de su compañero o compañera con el que un día decidieron construir un proyecto de vida en común y, posteriormente, se han enfrentado también a la frustración de que se les niegue la pensión de sobrevivientes, argumentada por la ausencia del requisito de convivencia con el causante durante no menos de cinco años antes del deceso, según los parámetros de las normas vigentes.

 

Los problemas que, en otra época, se presentaban por esta situación, terminaban con la negativa de esta pensión a sus solicitantes, con fundamento en la exégesis expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias  CSJ, SL 32393-2008; CSJ, SL 45600-2012; CSJ, SL 793-2013; CSJ, SL 1402-2015; CSJ, SL 14068-2016, y CSJ SL 347-2019.

 

En estas providencias se contempló que, en los términos de la Ley 797 del 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, originada con el fallecimiento de un afiliado al Sistema de Pensiones, tratándose de eventuales beneficiarios con calidades maritales (jurídicas o naturales) con el causante de la pensión, era necesario contar con el número de semanas de cotización del causante exigido por la ley para tal fin y, además, cumplir con el requisito de convivencia mencionado, tal y como exige para acceder al beneficio pensional al fallecer el pensionado.

 

Frente al vínculo de convivencia, estos criterios fueron replicados en todos los distritos judiciales del país, de manera automática y, sin más miramientos, para negar la pensión de sobrevivientes a las personas que solicitaban este derecho y, aunque cumplían con los requisitos del vínculo marital formal o material (dependiendo del caso) y el número de semanas de cotización que el causante realizó en vida, no contaban con el tiempo mínimo de convivencia ya mencionado, aun cuando la discusión del derecho pensional tuviera su origen por el fallecimiento del afiliado al sistema de pensiones (fenómeno de pensión en construcción) y no por el fallecimiento del pensionado (fenómeno de sustitución pensional), a pesar de que el legislador estipuló tal exigencia únicamente para este último caso (L. 797/03, literal a), art. 13,).

 

En debates judiciales y académicos se expresaba que la referida interpretación no se encontraba ajustada a lo formalmente estipulado por el legislador y tampoco a la lógica con la que este había estructurado los requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes cuando falleciera el afiliado o el pensionado, respecto de los cuales era necesario marcar diferencias para evitar abusos frente al sistema.

 

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1094 del 2003, comprendió que la exigencia del requisito de convivencia en mención, para el acceso a la pensión de sobrevivientes, se encontraba establecida exclusivamente, en caso de que el pensionado falleciera.

 

Hoy en día celebramos que se haya visto una luz al final del túnel  respecto a este problema, gracias a que la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL 1730-2020 del 03-06-2020, consideró lo siguiente: “Es oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a), del art. 13 de la Ley 797 de 2003, a tono con la literalidad de su texto y en armonía con la protección al acceso a la seguridad social bajo las principios orientadores de este derecho social en nuestro modelo de Estado”.